Las cuotas a satisfacer por los sujetos obligados se establecen mediante Órdenes del Ministerio de Industria, Turismo y comercio. Las correspondientes al presente ejercicio se indican a continuación:
En cumplimiento de lo establecido por el artículo 25.1 del R.D. 1716/2004, según redacción dada por el R.D. 1766/2007, se ha procedido a la determinación de la cuota unitaria por tonelada o metro cúbico vendido o consumido a abonar de forma proporcional a los días de existencias que la Corporación mantenga por cuenta de cada sujeto obligado.
- Por los sujetos obligados a mantener existencias mínimas de seguridad de productos petrolíferos.
- Por los sujetos obligados a mantener existencias mínimas de seguridad de gases licuados del petróleo, y los obligados a mantener existencias mínimas de seguridad de gas natural y a la diversificación del suministro de gas natural.
- Los sujetos obligados a mantener existencias mínimas de seguridad de gases licuados del petróleo a los que se refiere el artículo 14.6 del Real Decreto 1716/2004, de 23 de julio, abonarán a la Corporación durante el año 2009 para el mantenimiento por ésta de las existencias mínimas de seguridad que les corresponden, una cuota de 0,3381 euros por tonelada métrica vendida o consumida, por día de existencias mantenido por la Corporación por cuenta del sujeto obligado.
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En cumplimiento de lo establecido por el artículo 25.1 del R.D. 1716/2004, según redacción dada por el R.D. 1766/2007, se ha procedido a la determinación de la cuota unitaria por tonelada o metro cúbico vendido o consumido a abonar de forma proporcional a los días de existencias que la Corporación mantenga por cuenta de cada sujeto obligado
- Por los sujetos obligados a mantener existencias mínimas de seguridad de productos petrolíferos:
- Por los sujetos obligados a mantener existencias mínimas de seguridad de gases licuados del petróleo, y los obligados a mantener existencias mínimas de seguridad de gas natural y a la diversificación del suministro de gas natural:
- Los sujetos obligados a mantener existencias mínimas de seguridad de gases licuados del petróleo a los que se refiere el artículo 14.6 del Real Decreto 1716/2004, de 23 de julio, abonarán a la Corporación durante el año 2009 para el mantenimiento por ésta de las existencias mínimas de seguridad que les corresponden, una cuota de 0,3381 euros por tonelada métrica vendida o consumida, por día de existencias mantenido por la Corporación por cuenta del sujeto obligado.
- Por los sujetos obligados a mantener existencias mínimas de seguridad de productos petrolíferos.
- Por los sujetos obligados a mantener existencias mínimas de seguridad de gases licuados del petróleo, y los obligados a mantener existencias mínimas de seguridad de gas natural y a la diversificación del suministro de gas natural.
- Los sujetos obligados a mantener existencias mínimas de seguridad de gases licuados del petróleo a los que se refiere el artículo 14.6 del Real Decreto 1716/2004, de 23 de julio, abonarán a la Corporación durante el año 2009 para el mantenimiento por ésta de las existencias mínimas de seguridad que les corresponden, una cuota de 0,3381 euros por tonelada métrica vendida o consumida, por día de existencias mantenido por la Corporación por cuenta del sujeto obligado.
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