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Art. 15. Sujetos obligados a mantener existencias mínimas de seguridad de gas natural. |
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Están obligados a mantener existencias mínimas de seguridad de gas natural, conforme a lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre: a) Los comercializadores de gas natural, por sus ventas de carácter firme en el territorio nacional. b) Los consumidores directos en mercado, en la parte de sus consumos de carácter firme no suministrados por los comercializadores autorizados. |