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Art. 39. Aplicación de las existencias mínimas de seguridad de productos petrolíferos |
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1. El Consejo de Ministros, mediante acuerdo, en situación de escasez de suministro de productos petrolíferos, podrá ordenar el sometimiento de las existencias mínimas de seguridad, incluidas las estratégicas, a un régimen de intervención bajo control directo de la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos, con objeto de inducir la más adecuada utilización de los recursos disponibles, tal como dispone el artículo 49 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, pudiendo establecer el uso o destino final de las existencias mínimas de seguridad, incluidas las estratégicas, dispuestas para consumo o transformación, siempre que esto sea necesario para asegurar el abastecimiento a centros de consumo que se consideren prioritarios. Asimismo podrá adoptar en el ámbito, con la duración y las excepciones que se determinen, entre otras, alguna o algunas de las medidas siguientes: a) Limitaciones de la velocidad máxima del tránsito rodado en vías públicas. b) Limitación de la circulación de cualquier tipo de vehículo. c) Limitación de la navegación de buques y aeronaves. d) Limitación de horarios y días de apertura de instalaciones para el suministro de productos derivados del petróleo. e) Suspensión de exportaciones de productos energéticos. f) Limitación o asignación de los suministros a consumidores de todo tipo de productos derivados del petróleo, así como restricciones en el uso de estos. g) Imponer a los titulares de concesiones de explotación de hidrocarburos a que se refiere el título II de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, la obligación de suministrar su producto para el consumo nacional. h) Intervenir los precios venta al público de los productos derivados del petróleo. i) Cualesquiera otras medidas que puedan ser recomendadas por los organismos internacionales de los que el Reino de España forme parte, que se determinen en aplicación de aquellos convenios en que se participe o aquellos que haya suscrito en los que se contemplen medidas similares. 2. El Ministro de Industria, Turismo y Comercio, a propuesta de la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos, podrá desarrollar por orden ministerial normas o planes generales de aplicación en caso de crisis en el suministro de productos petrolíferos o de problemas puntuales de abastecimiento, que podrán contemplar la enajenación o permuta de las existencias estratégicas. Las existencias estratégicas cuya disposición proceda se ofrecerán a precios de mercado a los sujetos obligados al mantenimiento de existencias mínimas, para su puesta a consumo. 3. A los efectos de lo dispuesto en este artículo, la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos elaborará un manual de situaciones y procedimientos para la venta o permuta de las existencias estratégicas en estas circunstancias. 4. Asimismo, el Consejo de Ministros determinará el régimen retributivo aplicable a aquellas actividades que se vieran afectadas por las medidas adoptadas, garantizando, en todo caso, un reparto equilibrado de los costes. |